¿Se puede conseguir un régimen de custodia compartida partiendo de una custodia individual de un progenitor establecido en sentencia?
En esta tercera parte, de los 4 artículos y sus 4 vídeos, D. Francisco Fresno Llopis, Abogado especialista de UNAES, nos comenta la consecución de la custodia compartida partiendo de una custodia individual de un progenitor establecido en sentencia. También lo puedes ver en el siguiente enlace de vídeo.
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Por supuesto que sí, la evolución jurisprudencial y legislativa de los últimos años, van en ese sentido. La custodia compartida es lo más deseable porque el interés superior del menor es el predominante.
Ejemplos de la evolución hacía la custodia compartida como la forma habitual
- El Tribunal Constitucional en su sentencia 185/2012, de 17 de octubre, eliminó el requisito del informe favorable del Ministerio Fiscal regulado en el art. 92.8 CC, que se preveía en caso de desacuerdo entre los progenitores sobre la modalidad de custodia compartida, concretamente cuando la misma era solicitada por uno oponiéndose a ella el otro.
- Las legislaciones autonómicas que tienden a la custodia compartida como la forma habitual.
- La nueva redacción del art. 90.3 CC tras la reforma introducida por la Ley 15/2015, de jurisdicción Voluntaria. De esta forma se dispone que las medidas adoptadas hayan sido de mutuo acuerdo o, en supuestos contenciosos, podrán ser modificadas “cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges”.
Criterios o requisitos supeditados al principio de interés del menor, matizados por resoluciones del Tribunal Supremo:
1. La práctica anterior de los progenitores en la relación con los hijos y sus aptitudes personales, la implicación de los padres en el cuidado de los hijos constante el matrimonio. Es la implicación en las tareas diarias de los menores, tales como acudir a revisiones médicas, a tutorías y actividades escolares.
2. La Sentencia del Tribunal Supremo interpreta este criterio, estableciendo la necesidad de respeto entre los progenitores, pero una mala relación entre ellos no puede ser obstáculo para el establecimiento de una custodia compartida, siempre y cuando se preserve el interés de los menores.
3. Disponibilidad laboral, es decir tener tiempo que permita el cuidado de los menores.
4. La cercanía de los domicilios de ambos padres entre sí, o bien cercanos al colegio. Las distancias superiores a 50 km, dificultan o impiden la custodia compartida.
5. La edad y los deseos de los menores.
6. El informe psicosocial o exploración del menor. El informe psicosocial de la unidad familiar es otro requisito o criterio que debe existir para el establecimiento de una custodia compartida. Los hijos mayores de 12 años, así como aquellos menores de esa edad, pero con suficiente madurez, tienen en derecho a ser oídos mediante la prueba denominada de exploración de menores ante el Juez y el Fiscal.
Y para los menores de doce años, la valoración se realiza mediante la elaboración de un informe psicosocial, para determinar cuál es el régimen más beneficioso para los mismos
7. La solicitud de las partes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 resolvió el recurso planteado contra una resolución que concedió la custodia compartida sin que hubiese sido solicitada por y en su fallo el Alto Tribunal destacaba que, de forma textual, «si bien es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el art. 91 CC, el Juez debe tomar las medidas que considere más convenientes en relación con los hijos, en el sistema del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida debe concurrir esta petición»
8. La aportación de un plan de parentalidad. Este es un requisito que apareció en 2011 por primera vez en el Código Civil Catalán y que la legislación común ha decidido asumir. Es un documento de parte que debe contener los aspectos esenciales que regirán la guarda y custodia compartida.
También podemos hablar de otro como el apoyo familiar, los criterios educativos de los progenitores etc.
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