¿CUÁNDO PRESCRIBE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR DAÑOS CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en su artículo 10 dispone que la Comunidad de Propietarios está obligada a realizar “los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación”.

Cuando un vecino sufre daños en los elementos privativos de su piso o local a consecuencia de deficiencias existentes en los elementos comunes del edificio o urbanización (p. ej., fachadas, patios, muros, pilares, vigas, muros de carga, cubiertas, suelos, instalaciones comunes, conducciones y canalizaciones comunitarias de desagüe y suministro de agua, etc.) como consecuencia del incumplimiento de la anterior obligación de mantenimiento y conservación por parte de la Comunidad surge la duda del plazo que tiene el perjudicado para poder reclamar contra aquélla.En estos casos, la jurisprudencia entiende que este tipo de acciones quedan fuera del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que el plazo de prescripción de esta acción de resarcimiento de daños por el mal estado o conservación de elementos comunes sería el general de cinco añosy no el de un año que prevé el art. 1.968 del Código Civil, salvo que el origen de los daños hubiese sido reparado por la Comunidad de Propietarios, en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción de repetición del comunero perjudicadosí será de un año desde la fecha en que cesó la causa del evento dañoso.

Pero si el perjudicado no es un propietario sino un tercero ajeno a la Comunidad, en ese caso, el plazo de prescripción que aquél tiene para reclamarlos daños contra la Comunidad sería de un año desde suaparición.En el caso de las aseguradoras que reclamen a la Comunidad los daños privativos previamente indemnizados a su asegurado por daños, como consecuencia de falta de mantenimiento de los elementos comunes, dispondrán de cinco años o de un año para ejercitar el derecho de subrogación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro dependiendo si el origen del evento dañoso no ha sido reparado o sí lo ha sido, respectivamente.

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