Las facultades de la Junta General en las operaciones de adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales para la compañía
Pese a estar vigente desde el 24 de diciembre de 2014, todavía existen sociedades que no tienen en cuenta la modificación introducida por la Ley 31/2014 en el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), que regula las competencias de la Junta General de socios o accionistas.
Artículo 160 apartado f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
Según dicha modificación, incorporada en el apartado f) del citado artículo, la Junta General está facultada para deliberar y acordar las cuestiones relativas a la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiéndose el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
Esta novedad resulta esencial, puesto que modifica las facultades otorgadas a los órganos de administración de la sociedad, que fue uno de los objetivos de la Ley 31/2014. Así, en el apartado IV de su Exposición de Motivos se afirma que “se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales”.
Enajenación de un activo
Teniendo en cuenta el contenido tanto del artículo 160.f) de la LSC como de la Exposición de Motivos de la Ley 31/2014, en la actualidad cualquier operación que implique la enajenación de un activo que supere el 25% del capital social o la enajenación de un bien que resulte indispensable desde el punto de vista del desarrollo del objeto social de la sociedad, necesitará la aprobación de la Junta General, sin que pueda ser realizado de manera unilateral por el órgano de administración.
En consecuencia, aunque el órgano de administración tenga las facultades de administración y disposición del patrimonio social, debe quedar claro que no está facultado para realizar sin el consentimiento de la Junta General actos relacionados con lo establecido en el artículo 160.f) de la LSC.
Casos en los que cesan o se suspenden las facultades de administración y disposición del órgano societario de administración
Sin embargo, en los casos en los que cesan o se suspenden las facultades de administración y disposición del órgano societario de administración, como cuando son asumidas por el liquidador o por el administrador concursal, existen dudas sobre la potestad que tienen éstos para adoptar decisiones relacionadas con los actos recogidos en el apartado f) del artículo 160 de la LSC.
1.- Cuando son asumidas por el liquidador
En lo que respecta al liquidador, teniendo en cuenta las tareas que se le asignan, debe concluirse que está facultado para realizar operaciones que afecten a activos esenciales sin necesidad de la autorización de la Junta General, de manera que lo dispuesto en el art. 160.f) de la LSC no resulta de aplicación en este caso, pues una vez que la mercantil entra en liquidación la actividad de la sociedad ya no va dirigida a cumplir con el objeto social de la misma, sino a la liquidación del patrimonio social.
Por dicho motivo, es lógico que el liquidador no necesite autorización de la Junta General para efectuar cualquier operación vinculada con la liquidación de la sociedad entre las que, por supuesto, se pueden encontrar las recogidas en el artículo 160.f) de la LSC.
Además, la entonces denominada Dirección General de Registros y del Notariado (ahora llamada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), en Resolución de 29 de noviembre de 2017 ratificó que el artículo 160.f) de LSC no es de aplicación cuando la mercantil se encuentra en liquidación.
2.- Cuando son asumidas por el administrador concursal
En lo que respecta al Administrador Concursal, hay que diferenciar la capacidad de acción que tiene dependiendo de la fase en la que se encuentre el concurso de acreedores.
Si el concurso se encuentra en fase de liquidación, la Administración Concursal no necesita ningún tipo de autorización por parte de la Junta General para realizar cualquiera de las acciones recogidas en el artículo 160.f) de la LSC, al igual que ocurre con el liquidador societario.
En cambio, si el concurso se encuentra en fase común o en fase de convenio, debe estarse a lo previsto en los artículos 205 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, LC). En este sentido, el art. 205 de la LC establece la necesidad de autorización judicial para enajenar cualquier activo de la mercantil concursada hasta la aprobación judicial del convenio o la aprobación del plan de liquidación. Y el art. 206 de la LC exceptúa la necesidad de autorización judicial cuando se justifique la venta del activo de la concursada es fundamental para garantizar la viabilidad de la empresa o se justifique que el activo que pretender enajenar no es necesario para la continuidad de la actividad de la empresa.
En todo caso, en los supuestos excepcionales en los que la administración concursal no requiere autorización judicial para la enajenación del activo, la LC sí que le obliga a comunicar inmediatamente al juez del concurso la operación que pretende realizar y justificar el carácter indispensable de la operación o bien el carácter no necesario del activo que pretende enajenarse.
Aspectos que debe tener en cuenta el notario autorizante de una operación
Por último, nos referiremos a los aspectos que debe tener en cuenta el notario autorizante de una operación que afecte a un activo esencial de la mercantil.
En estos casos, se plantea la duda de si el representante legal de la mercantil debe acreditar o no el carácter esencial del activo que se pretende adquirir, enajenar o aportar, o si por el contrario son suficientes las declaraciones que realice el órgano de administración al respecto.
ARTÍCULO ESCRITO POR JOSÉ ANTONIO MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES, ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO Y MERCANTIL ADSCRITO A UNAES
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