Daños reclamables en virtud de Responsabilidad Civil o Patrimonial de la Administración, enmarcados en el contexto de riesgo extraordinario

Para que exista responsabilidad civil por un daño extracontractual recogido en el art 1902 del Civil, deben cumplirse los requisitos de imputación objetiva que son desarrollados por la sala primera del Tribunal Supremo, que afirma que “el deber de indemnizar por el daño causado a otro, tiene su fundamento en la culpa o negligencia del obligado a resarcir”.

La imputación objetiva, requiere por tanto de la relación de causalidad, estableciendo una serie de pautas que permiten modular por el tribunal la responsabilidad y exonerar o no al sujeto que, de otra manera, hubiera debido asumir los daños y perjuicios, existen por tanto diversos criterios de imputación que hay que tener en cuenta a la hora de determinar si se puede imputar o no responsabilidad civil a saber:
1.- Los riesgos generales de la vida: la vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» existen.
2.- La prohibición de regreso: encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas.
3.- La provocación: quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.
4.- El fin de protección de la norma, el incremento del riesgo o la conducta alternativa correcta: si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta.
5.- Competencia de la víctima: hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima.
6.- La probabilidad o el criterio de la adecuación: solo generan responsabilidad los daños que sean una consecuencia previsible o predecible de la conducta del demandado. Probabilidad entendida como posibilidad de excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles y que podrían llegar a considerarse caso fortuito.

Teniendo en cuenta dichos criterios, el juicio de imputación objetiva va a impedir que se pueda asociar el resultado a la conducta, que se presenta como primera causa de este, y, una vez resueltos los problemas que plantea, es presupuesto previo al de imputación subjetiva (culpa).
Este último criterio de probabilidad o de adecuación es el que entronca directamente con la posibilidad de exención de responsabilidad en los supuestos de Fuerza Mayor en lo que a eventos extraordinarios se refiere.
Regulada en el artículo 1105 del Código Civil: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”, se ha definido doctrinalmente la fuerza mayor como un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior, imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia.

El tribunal Supremo y la fuerza mayor

Nuestro Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos que han de concurrir para apreciar fuerza mayor que el hecho sea, además de imprevisible, inevitable o irresistible (Sentencia de 7 de abril de 1965).

La imprevisibilidad se ha definido como la cualidad que ostenta un acontecimiento para sorprendernos cuando tenemos en cuenta lo que normalmente ocurre y las consecuencias que ordinariamente acarrean los sucesos habituales, de modo que la observación de la realidad no nos permita anticipar que ese suceso acaecerá y acarreará unas consecuencias de tal magnitud (Castilla Barea).
Por su parte la inevitabilidad puede definirse como la incapacidad para impedir o bien que el acontecimiento en sí mismo se produzca o bien que se materialicen sus consecuencias dañosas.

En cualquier caso, ni la imprevisibilidad ni la evitabilidad parece que puedan exigirse con carácter absoluto y rigorista, sino que habrá que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
Debe de diferenciarse, no obstante, la Fuerza Mayor, del Caso fortuito, ya que, aunque exista discusión doctrinal al respecto, es opinión mayoritaria que el caso fortuito es el acontecimiento caracterizado por su imprevisibilidad pero que de haber sido previsto podría haberse evitado, mientras que la fuerza mayor está dominada por su irresistibilidad o su inevitabilidad.

Por tanto, la existencia o no de exoneración de responsabilidad civil por motivos de fuerza mayor, va a depender en gran medida de la posibilidad o no de haber evitado el daño, ya que, no será lo mismo (tomando como ejemplo la borrasca Filomena) que una gran acumulación de nieve en las cornisas de los tejados de una comunidad de propietarios de un edificio haya causado destrozos materiales en los coches aparcados en la calle por su caída a plomo, que dicha acumulación de nieve haya causado la caída de una cornisa de esta misma comunidad de propietarios, no habiendo pasado la correspondiente Inspección Técnica de Edificios, y estando en mal estado, siendo la evitabilidad o no del daño, lo que diferencia ambos supuestos.

Responsabilidad Patrimonial de la Administración

En lo que a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración se refiere, ésta viene regulada en los artículos 106.2 y 149.1. 18º de la Constitución
106.2: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”
149.1.18: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.”

Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público

Y desarrollada en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público cuyo Art 32 dispone: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.

Art 34 que establece: “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Cuando hay Responsabilidad patrimonial de la Administración

Para apreciar un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración deberán concurrir los requisitos determinados tanto en la vía legal como en la jurisprudencial, en pronunciamientos tales como las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 1.992 o de 5 octubre 1.993 y que Son los siguientes:
a) Que se haya generado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
b) Que se trate de relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin la concurrencia de circunstancias que puedan enervar el nexo causal, tales como la fuerza mayor o la conducta propia del perjudicado.
c) La antijuridicidad de la lesión, entendida como la ausencia de la obligación de soportar el referido daño por parte del ciudadano.
d) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se ocasionó el citado daño.
(lo que en lesiones se entiende, desde que estabilizaron o consolidaron las secuelas.)

Por tanto. La Administración, no puede erigirse como aseguradora universal de todo lo que ocurra en su ámbito (por ejemplo, en la calle). Y será necesario individualizar el daño y determinar la existencia de este funcionamiento normal o anormal, ya que (y volvemos a la dicotomía), no será lo mismo que una caída en vía pública se haya producido sin prestar la debida diligencia o atención al solado (aunque éste encuentre en mal estado), por ir corriendo por ejemplo, dadas las circunstancias personales, de tiempo y lugar, que dicha caída se haya producido en circunstancias en las que se presuponga que la Administración tendría que haber actuado con anterioridad al ser un siniestro cuya evitabilidad le sea muy difícil para el perjudicado.

 

 


Escrito por D.Francisco Domínguez Pérez. Abogado Adscrito a UNAES. Letrado del ICAM especializado en Derecho de daños, Responsabilidad Civil y Seguro. Director de Abomedia Asesores S.L.

Fuentes consultadas.
-"Guías Jurídicas Wolters Kluwer. La Fuerza Mayor"
-"La imputación objetiva o los criterios de exoneración de responsabilidad Civil extracontractual (Sepin)". Autor. Marta López Valverde.
-Página Web del Consorcio de compensación de Seguros

Legislación:
-Constitución Española.
-Código Civil.
-Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero de Riesgos Extraordinarios
-Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
-Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro
-Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público

 

 

 

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